Basamento jurídico de los oficiales de seguridad de la aviación civil del aeropuerto de maiquetia


Los oficiales de seguridad de la aviación civil del aeropuerto de Maiquetía son funcionarios públicos de carrera consagrado en el Artículo 146 de la constitución Bolivariana de Venezuela. los mismo deben y hacer cumplir unas serie de leyes, convenios internacionales (anexos y documentos), planes nacionales, programas de seguridad local y el código penal.  

En la ley de aeronáutica civil establece: 

Artículo 152. Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley. La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los procesos penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará adscrita a la Autoridad Aeroportuaria. 

Autoridad Aeroportuaria: Es la máxima autoridad dentro de cada aeródromo o aeropuerto que posea la administración, gestión y coordinación de las operaciones aeroportuarias, incluida la gestión de la seguridad del mismo.

En código procesal penal establece: 

De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales

 Órganos

Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

 Facultades

Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

 Investigación Policial

Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

 Deber de Información

Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

 Prohibición de Informar

Artículo 117. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.

La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

 Poder Disciplinario

Artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.

 Reglas para Actuación Policial

Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Estudiando a fondo los ante mencionados la autoridad aeroportuaria debe establecer una estructura en su organización acorde, con el fin de cumplir con esa noble misión. "Que es darle seguridad a la aviación civil".

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